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Durante nuestros más de 20 años de ejercicio profesional relacionado con la Agencia y la Abogacía marcaria a nivel internacional, hemos tenido la oportunidad de experimentar situaciones y circunstancias numerosísimas en referencia a la “relativa  normalidad´” que vivimos en el día a día del desarrollo profesional de nuestra actividad dentro de la Unión Europea. 

La misma ley de Marcas española L 17/01 responde a una Directiva Comunitaria que como todas las de su naturaleza jurídica, pretende armonizar nuestra normativa nacional a los principios inspiradores marcarios del Derecho Comunitario: modificaciones tan relevantes respecto de la anterior Ley nacional del 88, como la aparición de la figura de la marca biclase o la necesidad de que el titular de un signo anterior se oponga a una nueva solicitud de marca, sopena en caso contrario de que la Oficina no deniegue el signo del oficio como ocurriera antes, son argumentos más que suficientes para concluir que las normativas de los países comunitarios están relativamente bien armonizadas.

Sin embargo, basta con cruzar el Estrecho de Gibraltar o el Atlántico, para concluir en que la diversidad normativa nos lleva a situaciones cuantos menos curiosas y, desde luego muy diferentes a las nacionales o comunitarias. Sirvan los siguientes comentarios para ilustrar lo anteriormente referido.

En Estados Unidos por vía de ejemplo, a raíz de la firma del Protocolo de Madrid, y por lo tanto, de la entrada en el sistema de marcas internacionales, se puede por esta vía proteger en un país tan primerísimo en comercialización mundial, un registro marcario, sin necesidad de acudir a un agente o abogado norteamericano. Para evitar ese perjuicio a sus profesionales compatriotas, la USPTO, oficina norteamericana procede en el 80% de los casos a suspender la tramitación de marcas internacionales con designación  USA – lo que curiosamente precisa de abogados norteamericanos – por cuestiones tan fácilmente subsanables como una incorrecta definición de colores o unos servicios no calificados correctamente en situaciones un tanto forzadas, cuando en la misma Unión Europea, esas causas serían irrelevantes.

Otro interesante caso es el de nuestro país vecino Marruecos, que hasta 2007 no admitía en su legislación el procedimiento de oposición, lo que inevitablemente suponía que podían convivir en el mismo territorio dos marcas idénticas de diferentes titulares, sin posibilidad de queja del precedente en derechos.

En Panamá, actualmente, no hay fase administrativa de oposición, por lo que el que quiera argumentar derechos prioritarios marcarios anteriores tendría que acudir al amparo que brindan los jueces panameños: un procedimiento caro y lento, lo que hace pensar muy mucho al empresario la protección marcaria.

En Chile y México, las oficinas nacionales son tan respetuosas con los derechos de los consumidores, en aras a no provocar su error en referencia a orígenes empresariales, que si las partes llegan a un acuerdo de mutua convivencia marcaria y aun así se considera la posibilidad de la confusión en el usuario final, el acuerdo entre partes se considerará inválido.

En otras ocasiones las diferencias con respecto de la normativa comunitaria son mera consecuencia de la diversidad cultural, que llega a circunstancias curiosísimas para nuestra mente occidental /comunitaria.

En Tailandia, por vía de ejemplo, no se pueden registrar apellidos y aún más curioso, aunque relativamente lógico, en algunos países árabes no es posible al registro de marcas mixtas o gráficas en las que aparezca una mujer o que vengan referidas a bebidas alcohólicas. El tema cultural o religioso  y sus dictados son desde luego, en según qué países, más relevantes que el intento de armonización mundial de la normativa sobre propiedad industrial.

Pero demos una vuelta de tuerca más a las circunstancias: la realidad política y social de un determinado país puede llevar consigo unas consecuencias jurídicas de tal índole que haría llevarse las manos a la cabeza al más paciente de los profesionales marcarios de nuestro continente.

Así, Lenín decretó en su dictadura proletariado que no existiese ningún bien titulado por ningún particular que no fuera del Estado, cuando las marcas se definen esencialmente por atribuir un derecho privado de exclusividad de uso. Gadafi, por su parte, al entrar en el Gobierno de Libia, expropió todas las marcas registradas en la oficina nacional de este país, con el único objetivo de obligar a los empresarios extranjeros a un nuevo esfuerzo económico de gastos en tasas de marcas para poder proteger unos derechos que ya le venían atribuidos de antes.

En algunos países africanos, entre los que se encontraba Guinea Ecuatorial, el atraso en la concesión de las marcas era tal, que antes de que los signos fueran sancionados favorablemente,  era preciso proceder a la renovación, que según ley debía tener lugar diez años después de la solicitud.

Pero la palma de oro de las curiosidades se lo llevo la República del Chad, puesto que las guerras tribales del país provocaron incendios de los papeles en los que teóricamente quedaban cristalizadas las marcas en algunos casos, e incluso hay pruebas de que algunos de dichos papeles fueron devorados por roedores.

Todas estas anécdotas no nos llevan sino a una única conclusión: tratas de armonizar la normativa sobre marcas a nivel mundial se antoja un reto harto imposible, mientras los intereses económicos, sociales o religiosos imperen sobre la forma de vida de los países antes que la lógica normativa moderna, aunque probablemente la pregunta sea: ¿Qué debe entenderse por lógica, cuando llevamos siendo distintos más de 300000 años, desde que el primer hombre sapiens sapiens pisó la Tierra?

RAFAEL JIMÉNEZ DÍAZ, Abogado y Agente de la Propiedad Industrial. Socio de FERNANDEZ-PALACIOS ABOGADOS