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El artículo 125. 2. de la Ley de Patentes (LP), 11/1986, de 20 de marzo, aplicable también a las marcas y a los diseños industriales de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 17/2001 de Marcas, y la disposición adicional primera de la Ley 20/2003 del Diseño Industrial, es el que ha venido determinando desde hace años, la competencia territorial en materia de propiedad industrial.

El mencionado artículo 125 de la LP, en sus apartados 1 y 2, establece que:

“Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Será competente el Juez de primera instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente”.

Conforme a este precepto, históricamente los pleitos en materia de propiedad industrial se seguían ante el juez competente (juzgados de lo mercantil desde la reforma de Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial) de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, lo que en la práctica significaba que si el demandado tenía domicilio en Castellón, la demanda se debía presentar en Valencia, que es la sede del TSJ de la Comunidad Valenciana.

No obstante, desde el año 2003, algunas Comunidades Autónomas han realizado una interpretación distinta de este precepto, la cual pasamos a exponer, para después referirnos a la línea jurisprudencial “clásica”, así como a la regulación de la nueva Ley de Patentes sobre este particular, y finalmente a las novedades legislativas de finales de 2016 que parecen arrojar cierta luz sobre la controversia.

1.- De la doctrina Jurisprudencial sobre atribución de competencia objetiva y territorial en materia de propiedad industrial que se sigue actualmente en las CCAA del País Vasco, Galicia, Islas Canarias y Extremadura.

Existe una excepcional doctrina que emana de un Tribunal Superior de Justicia concreto, el de Extremadura, que considera que una interpretación conjunta de varios preceptos y pronunciamientos en exposiciones de motivos de varias leyes, dan lugar a que el artículo 125.2 de la Ley de Patentes esté derogado tácitamente, y que por ello el Juzgado competente en materia de propiedad industrial sea el juzgado de lo mercantil del domicilio de los demandados, por aplicación del artículo 51 de la LEC.

Esta doctrina está contenida en las siguientes resoluciones que han ido recayendo en varias CCAA:

  • Auto núm. 1/2006 de 20 enero (JUR 200985664) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Civil y Penal.

El argumento principal de este auto es que la entrada en vigor de la 8/2003 que introdujo los artículos 86bis y ter en Ley Orgánica del Poder judicial, los cuales atribuyen la competencia para conocer de materia de propiedad industrial a los Juzgados de lo mercantil, ha derogado tácitamente el artículo 125.2 de la Ley de Patentes 11/1986, en la medida en este último contradice lo establecido en dichos artículos 86 bis y 86 ter.

En efecto, se expone en el mencionado auto que el artículo 52.13 de la LEC, que regula la competencia en materia de propiedad industrial e intelectual, se remite a la legislación especial, esto es, la Ley de Patentes, pero sólo en lo que no esté afectado por la entrada en vigor de la L.O 8/2003, pues según se razona no tiene sentido que habiéndose creado Juzgados de lo mercantil en cada una de las provincias de España, sólo unos pocos de ellos conozcan de estas materias, esto es, los que están radicados en el lugar sede del TSJ del lugar de domicilio del demandado.

En el mismo sentido, se pronuncia el auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Auto núm. 22/2007 de 8 octubre (AC 2009372.

Esta interpretación ha sido acogida por Tribunales de distintas comunidades autónomas, como es el caso del auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de octubre de 2011 (JUR 2011389949), los autos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 12 de abril de 2012 (cuestión de competencia 5/2012) y 26 de abril de 2012 (cuestión de competencia 7/2012) citados en el auto del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de enero de 2014, o el auto del TSJ del País Vasco de fecha 15 de julio de 2013.

.2.- De la doctrina jurisprudencial de los TSJ de Castilla – La Mancha y Otros sobre atribución de competencia en materia de propiedad industrial, totalmente opuesta a la relatada en el apartado anterior.

Conviene transcribir en primer lugar, por su claridad expositiva, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – la Mancha, (Sala de lo Civil y Penal), de 30 de marzo de 2009 (AC 2009/876), y que explica las razones por la que la doctrina excepcional que hemos expuesto en el apartado anterior no puede considerarse aplicable:

Ahora bien, la interpretación finalista no puede aplicarse cuando, como ocurre en el presente supuesto, la interpretación literal del precepto en cuestión no deja duda sobre el alcance de su dicción, por cuanto no es posible entender que aquella norma derogue expresamente el artículo 125 de la Ley de Patentes ( RCL 1986, 939) , ni tampoco puede considerarse derogado dicho precepto tácitamente pues, en efecto, el artículo 2.2 del Código Civil ( LEG 1889, 27) exige para que ello pueda producirse que la regulación de una misma materia en la regulación nueva resulte incompatible con la anterior. Y en este caso, no se produce tal incompatibilidad porque puede concordarse perfectamente el contenido del artículo 125 de la Ley de Patentes en su redacción anterior a la Ley Orgánica 8/2003 ( RCL 2003, 1747) , con la posterior, en el sentido de sustituir la referencia a “Juzgado de Primera Instancia” por “Juzgado de lo Mercantil”, dejando vigente todo lo demás, y en consecuencia la referencia a la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del demandado.

Por otra parte, acogiendo una de las razones que manifiesta el Auto de 18 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante , si se entendiese derogado tácitamente el artículo 125 de la Ley de Patentes “ello conllevaría la pérdida de sentido de la regla 13ª del artículo 52.1 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y en definitiva la ausencia de toda norma específica que fijase la competencia territorial en materia de propiedad industrial y marcas, lo cual es contrario a la tendencia legislativa de establecer fueros territoriales específicos en estas materias, de carácter indisponible“.

A favor de esta interpretación se ha de citar también la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003 ( RCL 2003, 1747) , cuando declara: “Por un lado, será necesaria la creación de algunos nuevos juzgados, especialmente en aquellas capitales de provincia en las que, tanto por ser núcleos en donde los procedimientos concursales son estadísticamente más frecuentes, como por tener atribuido el conocimiento de determinadas pretensiones con exclusividad al resto (sedes del Tribunal Superior de Justicia), resulte así conveniente para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional”.

Este es el criterio de este Tribunal, que es el seguido también por algunos Juzgados de lo Mercantil, como el de Alicante ( Auto de 18 de octubre de 2004 ( AC 2005, 94) ), San Sebastián ( Auto de 3 de diciembre de 2004 ( AC 2004, 2098) ), o Valencia ( Auto de 18 de enero de 2005 ( JUR 2005, 86645) ). En aplicación del mismo al presente supuesto, la Sala entiende que Juzgado competente territorialmente para conocer del juicio ordinario que ha suscitado la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Albacete, por ser ésta la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio del demandado”.

Los argumentos que expone el auto trascrito, son, sintéticamente, los siguientes: (i) una interpretación literal de la LO 8/2003 excluye la posibilidad de que se entienda derogado el artículo 125.2 LP, ni expresa, ni tácitamente, (ii) si se entendiese derogado el artículo 125. 2 LP, no tendría sentido el mantenimiento de la regla 13 del artículo 52 de la LEC, que fija la competencia territorial en materia de propiedad industrial, y (iii) la exposición de motivos de la LO 8/2003 dispone que, si resulta conveniente, procede atribuir “el conocimiento de determinadas pretensiones con exclusividad al resto sedes del Tribunal Superior de Justicia”, lo cual es perfectamente coherente con la redacción actual del artículo 125. 2 LP.

Esta línea jurisprudencial se sigue aplicando en las CCAA de Valencia, Aragón, Andalucía y Otras distintas a las mencionadas en el punto 1 de este artículo.

Si examinamos la nueva Ley de Patentes 24/2015, de 24 de julio, (que entrará en vigor el 1 de abril de 2017) establece en el artículo 118, 2 y 3 que:

Artículo 118. Competencia.

  1. Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.
  1. En particular será territorialmente competente el Juez de lo Mercantil especializado a que se refiere el apartado anterior correspondiente al domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular, si en la Comunidad Autónoma de su domicilio existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2.

De no existir, a elección del actor, será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2.”

Evidentemente, los Juzgado de primera instancia a que se refiere el artículo 125.2 de la LP se han sustituido por el Juzgado de lo Mercantil, creados mediante LO 8/2003, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así se venía aplicando en la práctica, pero es innegable que el artículo 125.2 de la actual LP está plenamente vigente en lo que se refiere a la atribución de competencia territorial pues su sucesor, el artículo 118 de la Nueva Ley de Patentes, mantiene el mismo criterio de atribución de competencia territorial que el actual 125.2 LP.

Es más, la nueva Ley de Patentes va un poco más allá y obliga al Consejo General del Poder Judicial a determinar juzgados especializados de patentes.

Pues bien, en Barcelona esto ya se ha verificado, pues el día 23 de noviembre de 2011 el Consejo General del poder Judicial, a propuesta de la Junta Sectorial de los Jueces de lo Mercantil de Barcelona, dictó un Acuerdo, por el que se atribuye el conocimiento de diversas materias, con carácter exclusivo, a determinados Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.

La atribución concreta de las distintas materias que conforman la propiedad industrial, intelectual y la competencia desleal a cada uno de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, fue la siguiente:

  • Los Juzgados de lo Mercantil nº s 1, 4 y 5, conocerán de los asuntos relativos a Patentes y Publicidad.
  • Los Juzgados de lo Mercantil nº s 2 y 8, conocerán los asuntos relativos a Marcas, Diseño Industrial y Propiedad Intelectual.
  • Los Juzgados de lo mercantil nºs 3 y 7, conocerán los asuntos relativos a Competencia Desleal y Defensa de la Competencia.

Es decir, en Barcelona se ha super – especializado la materia en los distintos juzgados de lo Mercantil del lugar en que está sito el TSJ de la Comunidad Autónoma en que tenga su domicilio el demandado (esto es, Barcelona) lo cual es contrario a “generalizarla” a todos los juzgados de lo mercantil, como viene a establecer la doctrina excepcional a que nos hemos referido.

Y en esta misma línea, se ha publicado recientemente el día 30 de diciembre de 2016 en el Boletín Oficial del Estado, el Acuerdo de 21 de diciembre anterior, por el que la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial atribuye en exclusiva el conocimiento de los asuntos civiles que puedan surgir al amparo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a diversos Juzgados de lo Mercantil de Cataluña, Madrid y Comunitat Valenciana y cuya parte principal reproducimos a continuación:

“De conformidad con la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial; la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 21 de diciembre de 2016, ha acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos civiles a los siguientes juzgados:

Tribunal Superior de Justicia Juzgado/s designado/s
Cataluña Juzgados de lo Mercantil números 1, 4 y 5 de Barcelona: patente y diseño industrial.
Juzgados de lo Mercantil números 2, 6, 8 y 9: marcas.
Madrid Juzgados de lo Mercantil números 7, 8, 9 y 10 de Madrid.
Comunidad Valenciana Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia: patentes.
Juzgados de lo Mercantil números 1 y 3: marcas y diseño industrial.”

Parece, pues, que la doctrina jurisprudencial de atribuir el conocimiento de los asuntos relativos a propiedad industrial a los juzgados de lo mercantil del domicilio del demandado que comenzó a aplicarse en el año 2003 en Extremadura está siendo superada, de modo que se tiende a una mayor especialización.

Y según la doctrina más autorizada, este acuerdo es el principio de la mayor especialización que comenzó con el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a propuesta de la Junta de Gobierno de los juzgados de Barcelona de 23 de noviembre de 2011, y que dará lugar a que en los próximos meses se determinen los juzgados mercantiles competentes en las otras CCAA sobre las que todavía no se ha pronunciado el Consejo del Poder Judicial, lo que puede dar lugar a cierta confusión hasta tanto se haya concretado dicha competencia territorial en todas y cada una de las CCAA españolas, y especialmente en las que han adoptado la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el punto 1, como lo son Galicia, País Vasco, Extremadura o Canarias.

A la espera de nuevos Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a este respecto, parece que la inseguridad jurídica que estaba generando la existencia de dos líneas opuestas de atribución de la competencia territorial en materia del propiedad industrial, con un evidente riesgo de forum shopping, está disipándose, lo cual, a buen seguro, redundará en beneficio de los operadores jurídicos y sobre todo del justiciable.

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A.- JURISPRUDENCIA INVOCADA.

– Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Auto núm. 22/2007 de 8 octubre.

- Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 4/2010 de 26 de octubre de 2010 (AC2011/1098),

– Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de octubre de 2011.

– Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de mayo de 2012.

– auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – la Mancha, (Sala de lo Civil y Penal), de 30 de marzo de 2009 (AC 2009/876)

B.- LEGISLACION

  • Ley de Patentes, 11/1986, de 20 de marzo.
  • Ley de patentes, 24/2015, de 24 de julio.
  • Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.
  • Acuerdo de la Comisión permanente del Consejo del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2016.

Por Jean B. Devaureix, subdirector de la Asesoría Jurídica de PONS IP