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Una de las características de la moderna Sociedad de la Información en el siglo XXI, en la que incluso se ha llegado a hablar de un nuevo estadio evolutivo del hombre “homo digitalis” estriba en que los conceptos tradicionales de espacio y tiempo quedan absolutamente relativizados. Como se ha señalado Myriam HERRERA MORENO, “en un juguetón parpadeo cibernético, el delincuente se inviste con los más absolutos atributos de intemporalidad y ubicuidad”.

Para tratar de paliar esta grave adversidad, ya el Dictamen de la Fiscalía del Estado (1 /2016) señaló que “Cada vez es más frecuente la aportación por las partes de pruebas de cargo o descargo en procesos penales, normalmente a través de documentos en soporte físico en el que se transcriben conversaciones realizadas a través de dispositivos electrónicos o telemáticos y que se generan a través de la impresión o transcripción del texto mediante capturas de pantalla”.

La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales fruto de la comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea ha generado que los Tribunales adopten una suma cautela frente a este tipo de prueba, pues por su especial particularidad, las herramientas TIC hacen posible la simulación total o parcial de dichos contenidos, no siendo difícil hacerse con el control de la cuenta de otro usuario, suplantar la identidad de terceras personas, y usurpar datos o imágenes de contenido muy diverso.

En este sentido, como ha señalado nuestro Alto tribunal, el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquier de estas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

La estafa en el Derecho romano clásico era calificada como crimen stellionatus (crímenes del camaleón), pues eran tan variados los tipos de modus operandis que su catalogación resultaba imposible. Si a ello añadimos; como venimos indicando, la facilidad de crear identidades fingidas; la facilidad para encubrir los hechos y la facilidad para eliminar pruebas, hemos de convenir en la absoluta necesidad de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores, y en fin, la integridad de su contenido.

Una de las características de la moderna Sociedad de la Información en el siglo XXI, en la que incluso se ha llegado a hablar de un nuevo estadio evolutivo del hombre “homo digitalis” estriba en que los conceptos tradicionales de espacio y tiempo quedan absolutamente relativizados. Como se ha señalado Myriam HERRERA MORENO, “en un juguetón parpadeo cibernético, el delincuente se inviste con los más absolutos atributos de intemporalidad y ubicuidad”.

Para tratar de paliar esta grave adversidad, ya el Dictamen de la Fiscalía del Estado (1 /2016) señaló que “Cada vez es más frecuente la aportación por las partes de pruebas de cargo o descargo en procesos penales, normalmente a través de documentos en soporte físico en el que se transcriben conversaciones realizadas a través de dispositivos electrónicos o telemáticos y que se generan a través de la impresión o transcripción del texto mediante capturas de pantalla”.

La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales fruto de la comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea ha generado que los Tribunales adopten una suma cautela frente a este tipo de prueba, pues por su especial particularidad, las herramientas TIC hacen posible la simulación total o parcial de dichos contenidos, no siendo difícil hacerse con el control de la cuenta de otro usuario, suplantar la identidad de terceras personas, y usurpar datos o imágenes de contenido muy diverso.

En este sentido, como ha señalado nuestro Alto tribunal, el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquier de estas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

La estafa en el Derecho romano clásico era calificada como crimen stellionatus (crímenes del camaleón), pues eran tan variados los tipos de modus operandis que su catalogación resultaba imposible. Si a ello añadimos; como venimos indicando, la facilidad de crear identidades fingidas; la facilidad para encubrir los hechos y la facilidad para eliminar pruebas, hemos de convenir en la absoluta necesidad de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores, y en fin, la integridad de su contenido.

Una de las características de la moderna Sociedad de la Información en el siglo XXI, en la que incluso se ha llegado a hablar de un nuevo estadio evolutivo del hombre “homo digitalis” estriba en que los conceptos tradicionales de espacio y tiempo quedan absolutamente relativizados. Como se ha señalado Myriam HERRERA MORENO, “en un juguetón parpadeo cibernético, el delincuente se inviste con los más absolutos atributos de intemporalidad y ubicuidad”.

Para tratar de paliar esta grave adversidad, ya el Dictamen de la Fiscalía del Estado (1 /2016) señaló que “Cada vez es más frecuente la aportación por las partes de pruebas de cargo o descargo en procesos penales, normalmente a través de documentos en soporte físico en el que se transcriben conversaciones realizadas a través de dispositivos electrónicos o telemáticos y que se generan a través de la impresión o transcripción del texto mediante capturas de pantalla”.

La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales fruto de la comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea ha generado que los Tribunales adopten una suma cautela frente a este tipo de prueba, pues por su especial particularidad, las herramientas TIC hacen posible la simulación total o parcial de dichos contenidos, no siendo difícil hacerse con el control de la cuenta de otro usuario, suplantar la identidad de terceras personas, y usurpar datos o imágenes de contenido muy diverso.

En este sentido, como ha señalado nuestro Alto tribunal, el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquier de estas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

La estafa en el Derecho romano clásico era calificada como crimen stellionatus (crímenes del camaleón), pues eran tan variados los tipos de modus operandis que su catalogación resultaba imposible. Si a ello añadimos; como venimos indicando, la facilidad de crear identidades fingidas; la facilidad para encubrir los hechos y la facilidad para eliminar pruebas, hemos de convenir en la absoluta necesidad de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores, y en fin, la integridad de su contenido.

Emilio Hidalgo

Fuente:Fernandez-Palacios Abogados

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