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¿Cuándo las fotografías vulneran derechos en las redes sociales?

La incorporación de cámaras de fotos en los teléfonos móviles de los ciudadanos propició que aumentara exponencialmente la creación, uso y desarrollo de las redes sociales, surgiendo nuevas formas de relacionarse.

Pero ello también trajo consigo el aumento de infracciones de derechos de autor, así como de vulneraciones del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Por medio del presente artículo, trataremos de explicar las diferentes situaciones en las que la justicia ha tenido que pronunciarse sobre la distinta problemática que presenta el uso de estas tecnologías. Para ello, nos centraremos en las últimas resoluciones que han tenido una mayor repercusión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017

En la sentencia núm. 91/2017 (Rec. 3361/2015), el Tribunal Supremo se pronuncia sobre las controversias surgidas respecto a:

  • Derecho a la información versus derecho a la intimidad
  • Derecho a la información versus derecho a la propia imagen

Respecto a la primera de ellas, el Supremo establece que publicar en un medio de comunicación una noticia sobre unos hechos trágicos, en los que se incluye el nombre e iniciales de los apellidos del demandante, no supone una grave intromisión en su intimidad personal.

Prosigue afirmando que, una vez realizada la ponderación de derechos (intimidad vs información), debe prevalecer la libertad de información, dado que en un ámbito geográfico reducido (Zamora), la información que se contiene en el artículo periodístico no aumenta el conocimiento que de un hecho de esas características podían tener sus convecinos.

No obstante, la sentencia también analiza la publicación en el medio de comunicación, de una fotografía del demandante junto a la noticia, fotografía que se obtuvo de su red social Facebook. En este punto, conviene recordar que los derechos de la personalidad son autónomos, por lo que el afectado alegó la vulneración de su derecho a la propia imagen y dio pie a la segunda controversia.

En este caso, el Supremo sí que entiende que ha habido una infracción sobre el derecho a la imagen, afirmando que el hecho de que la cuenta de Facebook del demandante fuera abierta, y la foto de su perfil fuera accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación (periódico) sin el consentimiento del titular.

En este punto, el TS hace hincapié en la importancia de que “la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros” pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, dado que no es una consecuencia natural del carácter accesible de la fotografía.

Es decir, que el consentimiento dado por el titular para publicar una imagen con una finalidad determinada (Facebook), no legitima su publicación con otra finalidad distinta (medio de comunicación), puesto que no se cumple con el consentimiento expreso necesario recogido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2018

Unos meses después, el Supremo se pronunció en su Sentencia 476/2018 (Rec. 2355/2017) sobre unos hechos que en principio pudieran ser parecidos a la anterior sentencia comentada, pero cuyo resultado fue totalmente distinto.

Ante la pregunta ¿vulnera los derechos de imagen el difundir por Twitter una fotografía contenida en un medio de comunicación, la cual fue tomada con el consentimiento del titular de los derechos de imagen y sobre la cual no presentó objeción alguna a dicha publicación? Para sorpresa de muchos, la respuesta del Supremo fue afirmativa: sí se puede difundir.

En dicha afirmación, el Tribunal toma en consideración la sentencia anteriormente comentada, si bien establece unas diferencias significativas que hicieron que el pronunciamiento fuera distinto.

El TS considera que la principal diferencia es que “la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una consecuencia natural de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general.”

Es decir, que no hay vulneración de derechos de imagen en una fotografía que circula por Internet y que cuenta con el consentimiento del afectado, puesto que la publicación en Twitter puede considerarse como una consecuencia natural de dicha publicación.

No obstante, en esta ocasión, el Supremo únicamente se pronuncia acerca de la vulneración del derecho a la imagen del demandante, ya que éste en ningún momento alegó la posible vulneración de derechos de Propiedad Intelectual de la fotografía.

En relación a los Derechos de Autor de las fotografías, el pasado mes de agosto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció en un caso relacionado con los anteriores que no tiene desperdicio, que a más de uno le dará un dolor de cabeza, y que comentaremos en el post de la semana que viene.