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Hace unos días, en la PARTE I del presente artículo Fotografías, redes sociales y vulneración de derechos, se detallaban dos de las situaciones en las que el derecho a la propia imagen se veía vulnerado por la publicación de fotografías en Internet. A lo largo del texto se analizaron las recientes sentencias en las que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, pudiendo resumirlas de la siguiente forma:

  • Vulnera el derecho a la propia imagen usar una fotografía publicada en una red social (Facebook), para posteriormente insertarla en un medio de comunicación y relacionarla con una noticia. STS 91/2017 (REC. 3361/2015).
  • No vulnera el derecho a la propia imagen incluir en una red social una imagen previamente difundida en Internet y sobre la cual el afectado no presentó ninguna objeción. La posterior inclusión en una red social se enmarcaría en los “usos sociales” legítimos de la red. STS 474/2018 (REC. 2355/2017).

Como vemos, dos situaciones que en principio pudieran ser similares, pero sobre las cuales la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo apreció suficientes diferencias como para que sus pronunciamientos difirieran.

Es importante resaltar que en ambas sentencias se analizó la posible infracción del derecho a la propia imagen de los afectados. Y es que, en ningún momento, las partes alegaron una posible vulneración de los derechos de autor de las fotografías.

En este sentido, el pasado 7 de agosto de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), se pronunció en el asunto C-161/17, motivado por una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, sobre la necesidad de contar con el permiso del autor de una fotografía ya publicada en Internet para volver a comunicarla.

Para resolver este caso, el TJUE estableció que el concepto de “comunicación al público”, debía necesariamente cumplir dos elementos acumulativos:

  • Un acto de comunicación de una obra.
  • La comunicación de esta a un público.

Respecto al primero, declaró que “para que exista tal acto, basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella”.

En cuanto al segundo de los elementos, afirmó que “se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas”.

Conforme a los puntos anteriores, el TJUE concluyó que la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente en otro sitio de Internet, sí debe considerarse como comunicación al público.

Sin embargo, el Tribunal también analizó la jurisprudencia que establece que para que un acto sea calificado de comunicación al público, la comunicación ha de efectuarse “con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo”.

En el presente caso, la técnica utilizada era la misma, ya que la comunicación de ambas fotografías se realizó en un sitio de Internet. Por este motivo, para que la publicación de la nueva fotografía se considerara definitivamente como un acto de comunicación al público, debía cumplir también el requisito de dirigirse a “un público nuevo”.

Finalmente, el TJUE consideró que este tercer factor también se cumplía, dado que el público tenido en cuenta por el titular de los derechos de autor en el momento de autorizar la primera comunicación de su fotografía, estaba integrado por los usuarios de la página web en cuestión, y no por los usuarios del otro sitio web en el que la obra fue posteriormente puesta en línea sin autorización.

Por ello, el Tribunal estimó que sí es necesario contar con el permiso del autor de una fotografía ya publicada en Internet para volver a comunicarla por dichos medios.

Es importante recordar que los derechos al honor, intimidad y propia imagen, así como los derechos de autor, son derechos autónomos, que pueden verse vulnerados de manera independiente y defendidos de manera separada.

Esta línea jurisprudencial marcada por el TJUE, ha sido recientemente compartida por un Tribunal de Primera Instancia de Nueva York. En este caso, en la fotografía en cuestión aparecía el ex Presidente de los EEUU (B. Obama) en una boda privada, pero la foto había sido tomada por el demandante, publicada en su red social, y posteriormente obtenida por un medio de comunicación sin su debida autorización. Es por ello que el Tribunal estimó las pretensiones por vulneración de derechos de autor del demandante.

Las situaciones expuestas a lo largo de la Parte I y II del presente artículo demuestran que jurisprudencialmente los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, así como los derechos de autor, son derechos autónomos, los cuales pueden verse vulnerados de manera independiente y, por tanto, ejercidos y defendidos también de manera individual.