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En la sentencia de 18 de noviembre de 2020 (Asunto C-147/19) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), se ha pronunciado respecto a un importante asunto relacionado con los derechos de propiedad intelectual de artistas intérpretes o ejecutantes, así como de productores de fonogramas cuando las grabaciones sonoras incorporadas a grabaciones audiovisuales se reproducen en las entidades de radiodifusión inalámbrica como comunicación pública de las mismas.

La cuestión prejudicial que resuelve el TJUE, fue planteada por el Tribunal Supremo español (TS) en el marco del conflicto judicial que mantienen Atresmedia Corporación y las Entidades de gestión AGEDI y AIE.

El TS deseaba que el TJUE definiera si el concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” contenido en las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE incluía la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contuviese la fijación de una obra audiovisual.

Esta cuestión que en principio pudiera parecer que carece de gran importancia, es relevante dado que, en virtud de las Directivas citadas anteriormente, los Estados miembros deben establecer la obligación de pagar por parte de un usuario de un fonograma publicado con fines comerciales utilizado para la radiodifusión inalámbrica, una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas.

El TJUE señala que para dar respuesta a la pregunta planteada, primeramente es preciso determinar el concepto de “fonograma” a los efectos de las citadas Directivas. Sin embargo, dado que las mismas no contemplan esta definición, se debe interpretar tal concepto acudiendo a lo establecido en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996, que define fonograma como “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual”.


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