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El pasado 14 de noviembre se concluyó un segundo borrador de acuerdo a nivel técnico [TF50 (2018) 55, Comisión a UE 27] relativo a la salida del Reino Unido de la Unión Europea, comúnmente denominada Brexit, en cuyo título IV se especifican los efectos en materia de propiedad intelectual e industrial.

Nos interesan aquí, en particular, las siguientes figuras y sus efectos jurídicos en el Reino Unido a partir del 30 de marzo de 2019, después de acaecer el Brexit:

  1. Las denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP), especialidades tradicionales garantizadas (ETG), generales, según el Reglamento 1151/2012 de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios;
  2. Las DOP, IGP y términos tradicionales específicos del sector vinícola, según el Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007;
  3. Las IGP específicas de bebidas espirituosas, según el Reglamento 110/2008, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo;
  4. Las IGP específicas de los productos vitivinícolas aromatizados, según el Reglamento 251/2014, de 26 de febrero de 2014 sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados.

Según este último borrador, los derechos relacionados con las mencionadas figuras seguirán disfrutando de protección pudiendo ser usadas en el Reino Unido tras el Brexit, siempre y cuando se hayan adquirido o registrado de acuerdo con la normativa de la UE aplicable hasta el término del período transitorio, esto es, el 31 de diciembre de 2020. La protección se otorgará en el Reino Unido sin necesidad de nuevo examen y estará condicionada a la continuidad de su vigencia en la UE (art. 54.2 del borrador de acuerdo).

Principalmente, se otorgará el mismo o superior nivel de protección que el previsto en las específicas disposiciones referidas en el art. 52.2. En resumen, tales disposiciones abarcan, i.a., la relación de las mencionas figuras con el registro de marcas (nulidad o denegación de registro); su protección frente a un uso indebido, aprovechamiento de la reputación, imitación, evocación, inducción al error del consumidor, no conversión de las registradas en genéricas, etc.; su relación con el etiquetado; su protección pública mediante control y supervisión de uso; y el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales para ejercitar acciones protección, defensa y promoción.

En cuanto al procedimiento de registro, concesión o protección en el Reino Unido de los derechos ya existentes hasta el término del período transitorio, el art. 55.1 prevé su gratuidad, aprovechando la información de los registros de la EUIPO y la Comisión, reconociendo además como registro a estos efectos el Anexo III del Reglamento 110/2008 (bebidas espirituosas). El procedimiento tendrá carácter automático, sin requerirse una nueva solicitud o procedimiento administrativo en particular (art. 55.2).

En virtud de los arts. 54 y 184 se prevé que el contenido del borrador de acuerdo surta efectos tras adoptar su debida forma hasta la adopción futura de uno o varios Tratados específicos que aporten una regulación más detallada y estable. Entendemos que, posiblemente, el vigente Acuerdo entre la UE y Suiza (publicado en el DOUE L 297/3, el 16 de noviembre de 2011) pueda servir de inspiración, basándose en la protección recíproca, todo ello sin olvidar la protección internacional de las IGP que ofrecen los arts. 22 y 23 ADPIC.

Según el borrador de acuerdo, el Reino Unido deberá modificar su legislación en todo lo necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que de aquel derivan. Una vez finalizado el período transitorio, las nuevas solicitudes estarán sometidas a la legislación nacional.

Podemos concluir que el régimen que prevé el acuerdo de borrado a nivel técnico favorece ampliamente los intereses de los titulares de derechos, al dar una continuidad general al sistema.

No obstante y dado el imprevisible desarrollo de los acontecimiento a causa de la inestabilidad política en el Reino Unido, recordamos que «nada está acordado hasta que todo esté acordado» (nothing is agreed until everything is agreed). En consecuencia, No deben descartarse posibles sorpresas, tales como la aprobación de una moción de censura en el Parlamento del Reino Unido o, incluso, un segundo referéndum que resulte favorable a la permanencia en la UE, pudiendo quedar el contenido de este acuerdo a nivel técnico en papel mojado.

Enrique Fernandez - Licenciado en Ciencias Políticas. Departamento de Relaciones Internacionales. Consultor IP.

Fuente: Herrero & Asociados

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