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El Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, tiene como objeto el desarrollo reglamentario de las modificaciones que en la legislación en materia de marcas ha supuesto la transposición al ordenamiento interno, entrando en vigor el 1 de mayo de 2019, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Entre una de las principales novedades encontramos la posibilidad de la que dispone el titular de la marca solicitada para pedir al oponente que se oponga a su registro, que acredite el uso efectivo de sus derechos prioritarios, siempre que estos signos tengan más de cinco años. Si no se presentasen las pruebas solicitadas o éstas fueran insuficientes, se desestimaría la oposición.

Según la normativa aprobada, la solicitud de prueba de uso habrá de presentarse expresamente en documento separado y en el plazo de un mes, plazo otorgado para contestar el acuerdo de suspenso. El plazo para la presentación de las pruebas de uso será igualmente de un periodo de un mes, debiendo referirse a todos los productos y servicios que se usen como base de la oposición, examinándose únicamente aquellos productos o servicios donde el uso efectivo haya sido probado. Las pruebas deberán indicar el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso del signo.

La jurisprudencia de los Tribunales Europeos ha entendido por uso real y efectivo, el uso no simulado ni simbólico, y conforme a la función esencial de la marca o nombre comercial, que no es otro sino identificar la procedencia empresarial. Para valorar la prueba, se tendrá en cuenta la naturaleza de los productos o servicios, las características del sector, así como la regularidad en el uso.

Si bien podemos entender que la jurisprudencia referida será de aplicación en España existe todavía mucha incertidumbre en la actualidad sobre cómo lo interpretará finalmente la OEPM. Igualmente, cabría preguntarse en el caso de que la marca oponente fuera de la UE si ¿bastaría cualquier uso en cualquier Estado que la comprenda o solo sería relevante cuando dicho uso fuera en España? Para responder a esta pregunta tendremos que esperar a que la OEPM se pronuncie al respecto.