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¿Se podría entender que hay error en el consumidor si un empresario fabrica sus productos fuera de Barcelona, Madrid o Córdoba, y se sirve de las expresiones “SAGRADA FAMILIA”, “CIBELES” o “MEZQUITA”?

Resulta necesario destacar por su importancia que ya en las DIRECTRICES RELATIVAS AL EXAMEN QUE LA OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) HABRÁ DE LLEVAR A CABO SOBRE LAS MARCAS COMUNITARIAS (ahora denominadas Marcas de la UE), parte B, examen, sección 4ª sobre motivos de denegación absolutos, se refería:

una MC puede considerarse engañosa cuando, por ejemplo, contenga elementos figurativos que suelan asociarse con la zona geográfica en cuestión (como monumentos históricos sobradamente conocidos), o cuando reproduzca una forma específica del producto, citando como ejemplos:

- MOULES DE BOUCHOT DE LA BAIE DU MONT-SAINTMICHEL, la Abadía del Mont-SaintMichel es un emblema reconocido de la ciudad y la isla de Mont Saint Michel en Normandía. Al uso de esta imagen para comercializar marisco ajeno al que es objeto de la DOP «Moules de Bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel»….

- PORTO, el puente de Dom Luís I sobre el río Duero constituye un emblema bien conocido de la ciudad de Oporto. A la utilización de tal imagen en vinos distintos de los que son objeto de la DOP «Porto» …”

Así, establece nuestra normativa comunitaria:

Se denegará el registro de:

-las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;”

A la hora de determinar si una determinada marca puede inducir a engaño no es necesario que se produzca un engaño efectivo sino que es suficiente con que exista un riesgo suficientemente grave de engaño al consumidor. El engaño es cualquier práctica que por las circunstancias en que tengan lugar sea susceptible de inducir a error a las personas a la que se dirige, sobre un extremo que puede influir en la formación de sus preferencias o en la toma de sus decisiones en el mercado.

La prohibición contemplada tiene por objeto impedir el registro de signos distintivos que incluyan indicaciones que no sean idóneas para distinguir un concreto tipo de productos o servicios por inducir a error a los consumidores medios destinatarios de los productos reivindicados sobre el verdadero origen o cualidad o características de dichos productos, con la finalidad de asegurar unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes y distribuidores de productos que lleven ese tipo de indicaciones y de garantizar el derecho de los consumidores a la correcta elección de los productos que pretenden adquirir.

La prohibición de signos engañosos no es una lista cerrada, sino abierta, donde se puede distinguir distintas modalidades de engaño, tales como los que inducen a error al público sobre la naturaleza, calidad y características del producto o servicio, lo que inducen a error sobre la procedencia geográfica o los que inducen sobre las características de la empresa de donde proceden los productos o servicios.

Como es sabido, las indicaciones geográficas son aquellos signos o símbolos que permiten la designación explícita o implícita de un determinado lugar. Se trata de una noción sumamente amplia que aglutina no sólo a las denominaciones geográficas en sentido estricto (los topónimos), sino también a aquellas otras indicaciones que, sin aludir de forma directa y elocuente a una zona determinada, permiten realizar un proceso de asociación en la mente del público de los consumidores que facilita tal deducción. Éste sería el caso, por ejemplo, de los colores de una bandera o un monumento típico.

De conformidad con el artículo 6.1.b) de la Directiva reseñada, sobre prácticas comerciales desleales, se considera engañosa toda práctica comercial que contenga información que, en la forma que sea, pueda inducir a error al consumidor medio sobre el origen geográfico del producto, que pueda hacerle tomar una decisión sobre un acto de compra que de otro de modo no hubiera tomado.

Dicho lo anterior, y en referencia al sector alimenticio en particular, existe numerosa normativa tanto comunitaria como nacional (española) que no permite el uso en el etiquetado y presentación del producto alimenticio, de denominación alguna que pueda, por su naturaleza, inducir a error al comprador sobre el origen o procedencia geográfica del producto.

¿Qué consumidor pensaría que una marca de cervezas “GIRALDA” puede tener su origen o fabricación fuera de la ciudad de la Giralda, Sevilla?

Pues bien, lamentablemente, los organismos rectores de la viabilidad de una marca de estas características -con un fabricante ubicado a más de 500 kms de dicha ciudad-, no consideraron que la referencia monumental en un producto, hiciera alusión conceptual al lugar de fabricación del mismo, lo que a nuestro juicio es inadmisible, porque si tratamos de evitar con la norma el engaño del consumidor, hacemos un muy flaco favor permitiendo signos que permitan al mismo elegir sin que se revele una información que puede ser decisiva a la hora de la compra.

Más llamativo es aún que se conceda una marca de este perfil, cuando el monumento como tal, estando ubicado en la vía pública, pertenece a una entidad privada, como es la Iglesia Metropolitana de Sevilla.

A nuestro juicio, un monumento de fama universal asociado por los consumidores a una ciudad es un clarísimo indicativo de procedencia geográfica y como tal, suficiente para inducir a error al consumidor en la compra si se dan estas circunstancias de falta de correspondencia entre lugar de fabricación y ubicación del monumento. Lamentamos que los organismos rectores no convengan con nosotros en algo que además de justo, es sencillamente lógico.

Rafael Jiménez Díaz

Abogado socio y Agente de la Propiedad Industrial

Fuente: Fernández-Palacios Abogados

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