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Desde hace varias semanas, es Navidad. Lo es en concreto desde que lo dijo El Corte Inglés, que ya colgó —aún en noviembre—, grandes carteles en las fachadas y decoró sus establecimientos con los adornos navideños. No es hasta el anuncio de estos grandes almacenes que las zonas comerciales y centros de las ciudades comienzan a iluminarse con el tradicional alumbrado y se engalanan para celebrar las fiestas.

Este año, sin embargo, un polvorón se le ha atragantado al decano de los comercios en nuestro país: una empresa malagueña ha conseguido que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirme el registro de su marca comunitaria The English Cut. Y lo peor de todo, por culpa de los españoles, que de inglés sabemos más bien poquito.

Yo no sé a quién debería de dolerle más semejante pescozón al orgullo patrio: ¿pues no va y dice la Justicia comunitaria que los consumidores, en su condición de hispanohablantes, no tienen un especial conocimiento del inglés y, por tanto, no van a considerar que “the english cut”, sea la traducción al inglés de la expresión española “el corte inglés”?

Menos mal que El Corte Inglés va a ayudar a afinar esta brecha idiomática y, en algunas ciudades como Alicante, la mía, ya ha puesto en marcha un Club Happy, un espacio para que los niños realicen todo tipo de actividades de ocio y educativas íntegramente en inglés: deportes, clases de cocina, ludoteca… ¡Eso sí que es tener visión de negocio! Las mamás compramos tranquilamente y los niños se divierten y aprenden inglés sin darse ni cuenta.

Bueno, a lo que íbamos… Resulta que a principios de 2010 una empresa malagueña solicitó en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (antes OAMI y recientemente rebautizada como EUIPO) el registro de una marca denominada “The english cut”, en clase 25 para «Vestidos, excepto trajes, pantalones y chaquetas; calzados, sombrerería».

El Corte Inglés, S.A. (en adelante, ECI), presentó un escrito de oposición contra esta solicitud, que basó en una marca española y dos comunitarias, con su logotipo característico en verde, registradas en clases 25 «Vestidos, calzados y sombrerería» y 35. «Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina».

ECI fundamentó su oposición en el artículo 8,1b), del Reglamento n.º 207/2009, de Marcas comunitarias y en el 8,5, es decir, en el riesgo de confusión y en la notoriedad de la marca El Corte Inglés.

La División de Oposición de la EUIPO desestimó las alegaciones de ECI y la empresa recurrió entonces ante la Sala de Recursos de esta misma Oficina, que rechazó el recurso concluyendo que, aunque los signos en conflicto tenían una «ligera» similitud conceptual y los productos designados eran parcialmente idénticos o parcialmente similares, también era cierto que esos signos eran globalmente diferentes, por lo que el signo denominativo «The English Cut», considerado en su conjunto, sería percibido como una denominación de fantasía por el público español, que no posee un elevado conocimiento del idioma inglés.

Por otro lado, la Sala de Recurso apreció que, a pesar del gran renombre del que disfrutaban las marcas anteriores en el sector de los grandes almacenes, la demandante no había aportado pruebas suficientes de la existencia real o potencial de un perjuicio o de un aprovechamiento indebido del renombre de dichas marcas.

Con estos mimbres, el 22 de noviembre de 2012, ECI interpuso un recurso ante el Tribunal General de la UE, por el que instaba la anulación de la resolución pero, por sentencia de 15 de octubre de 2014, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

En su sentencia, el Tribunal General apreció que no existía ninguna similitud visual ni fonética entre las marcas y que, aunque los signos en conflicto tuvieran el mismo significado literal, es decir, «el corte inglés», el consumidor sólo percibiría el significado idéntico tras haberlas traducido antes correctamente. Por tanto, el Tribunal General juzgó que no había más que una ligera similitud conceptual entre los signos en conflicto, y que ese grado de similitud era insuficiente para fundamentar la denegación. Al no concurrir el requisito relativo al carácter idéntico o similar de los signos en conflicto, no procedía examinar si se había causado un perjuicio al renombre de las marcas anteriores.

ECI sufría así un nuevo revés, que llevó ante el Tribunal de Justicia, la más alta instancia judicial de la UE. El 29 de diciembre de 2014, el Corte Inglés interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General reclamando su anulación. El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la UE anuló la sentencia, y devolvió el asunto al Tribunal General para que volviese a pronunciarse sobre él, al señalar que el Tribunal General “debería haber examinado si el grado de similitud conceptual entre los signos en conflicto, pese a ser ligero, era suficiente, por concurrir otros factores pertinentes ―como la notoriedad o el renombre de las marcas anteriores―, para que el público interesado estableciese un vínculo entre los signos”.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General, para que éste examinara si concurrían en el presente asunto los requisitos para la aplicación del artículo 8,5, que han de darse acumulativamente, y son:

  1. la identidad o la similitud de las marcas en conflicto,
  2. la existencia de un renombre de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición y
  3. la existencia de un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

Pues bien, el Tribunal General ha vuelto a examinar las circunstancias del caso para determinar si se cumplen estos requisitos y concluye que, en efecto, concurrirían los dos primeros, toda vez que, en primer lugar, existe una similitud conceptual, aunque tenue, entre los signos en conflicto, por lo que, una vez que el consumidor medio español, a pesar de su escaso nivel de inglés, haya hecho el esfuerzo intelectual de traducir de una lengua a otra el concepto común a las marcas consideradas, podría establecer un vínculo entre ellos, o cuando menos asociarlos, sin confundirlos no obstante.

También concurriría el segundo de ellos, pues tanto la Cámara de Recursos de la EUIPO como el Tribunal General habían reconocido el gran renombre de las marcas anteriores.

Sin embargo, correspondía a la demandante, ECI, haber presentado los medios de prueba que permitieran demostrar el punto 3: la existencia de una lesión real y actual del renombre o del carácter distintivo de sus marcas o bien apreciar un riesgo serio de que esa lesión pudiera producirse en el futuro, lo que no ha hecho en modo alguno, a juicio del Tribunal y, ya antes, de la EUIPO.

Al faltar uno de los tres requisitos, el Tribunal desestima el recurso y confirma que ambas marcas, El Corte Inglés y The English Cut, pueden convivir en el mercado.

Un revés para ECI que demuestra que no solo hay que tener razón, sino demostrarla y, aún más, saber demostrarla.

En cualquier caso, no se preocupen, que en dos polvorones, tres villancicos y unas rebajas, ECI nos anunciará, como cada año, que ya ha llegado la primavera.

Cristina Gilabert. Directora de la Oficina de Alicante

Fuente: Pons Patentes y Marcas

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