Portal Agentes Propiedad Industrial, Patentes y Marcas

La moda se caracteriza por su versatilidad ya que es capaz de adaptarse a cada época y evolucionar con el tiempo. Estamos viviendo en la revolución de lo intangible: las redes sociales, las compras ‘online’, los saludos a través de una pantalla, los mensajes de audio y las reuniones mediante una plataforma. Ahora le toca el turno a la moda. Moda que se puede comprar pero no tocar.

Cuando mi abuela quería un vestido nuevo, compraba la tela y luego iba a la modista para que se lo hiciera. Mi madre dio un paso más: acudía a un comercio y ahí, tras probarse la prenda que mejor le quedaba, la compraba y se la llevaba a casa. Nuestra generación está ya acostumbrada a realizar esa búsqueda online y a recibir el producto en casa. Sin embargo, nuestros hijos –nativos tecnológicos– ya no verán tan necesario este último paso.

Ellos sólo necesitarán que les llegue un archivo a su móvil que les permita descargarse la prenda para su uso en el metaverso, esto es, en el mundo virtual. De esta manera, cuando su “yo” digital asista a una clase online o chatee en redes sociales, podrá elegir qué camiseta ponerse de las que tenga almacenadas en su armario digital.

Llegados a este punto, el lector podría pensar que estamos escribiendo sobre ficción pero lo cierto es que la moda intangible ya está aquí y ha venido para quedarse. Las zapatillas CryptoKicks de Nike llevan consigo un activo digital, con un identificador único, que permite también la comercialización de la versión digital de la zapatilla. Para ello, Nike tiene concedida una patente en Estados Unidos.

Por su parte, Dolce & Gabbana ha sacado a subasta creaciones puramente digitales, a través de su impresionante Collezione Genesi NFT; ejemplos de la misma son la tiara Impossible o la chaqueta Mosaic que ha alcanzado un valor de venta superior a los 250.000 euros.

La subasta de NFT (las siglas en inglés de ‘tokens’ no fungibles), de los que ya hablamos en este post, compuestos por piezas de arte digital vestible, ha supuesto toda una revolución en el sector de las marcas. Al igual que la moda online revolucionó el mercado, la moda digital –la que no se puede tocar– hará lo mismo.

Pensemos, por ejemplo, en las influencers, ¿qué necesidad tendrían las marcas de hacer entrega a sus embajadoras de los productos en formato físico si con el mero envío de un archivo ellas podrían lucir la chaqueta y promocionarla en sus stories de Instagram como si la llevaran puesta?

Pensemos también en esas piezas que sacan las grandes marcas de lujo en colaboración con otras y que realmente son casi objetos de arte. ¿Por qué no vamos a poder tener un armario virtual en el que coleccionar las mismas y compartirlas con otros simplemente a través de un enlace?

Cómo proteger las creaciones virtuales

La pregunta que nos surge es cómo proteger estas creaciones virtuales. Desde un punto de vista técnico, la tecnología blockchain puede tener la respuesta ya que aseguraría la descarga del producto y su trazabilidad, permitiendo incluso su intercambio (pensemos en la venta de artículos digitales de segunda mano). En función del precio pagado por el archivo, su reproducción podría ser ilimitada o sujeta a condiciones.

En el plano legal, la Ley de Propiedad Intelectual nos puede ayudar. El artículo 10 de la referida norma dispone que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales artísticas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. Por tanto, la norma prevé que una obra pueda expresarse por un medio intangible, esto es, que no se puede tocar.

Estaríamos asistiendo a una moda mucho más sostenible ya que no acumularía desperdicios textiles y el consumidor tendría la opción de elegir si el producto lo quieres para ponérselo en el mundo físico o sólo para lucirlo en el digital.

Huelga decir que la normativa de marcas y la de diseños, así como la de competencia desleal, dotan de protección a dichos productos. Así, por ejemplo, la Ley de Marcas dispone expresamente que sería una infracción el uso, por un tercero, de una marca anterior, “en redes de comunicación telemática”.

Derechos de imagen de los avatares

Vayamos más allá. Pensemos que llegará el día en el que cuando nos conectemos a una videoconferencia la opción no sea sólo pensar si conecto o no la cámara, sino que también podamos elegir que sea nuestro avatar el que asista a la reunión, eso si, vestido oportunamente con las prendas que hayamos elegido para la ocasión –al igual que ahora elegimos el fondo de pantalla que nos acompaña a la reunión–.

La protección legal de los avatares tampoco está exenta de polémica. Para la creación de un avatar hiperrealista es necesario captar a la persona con múltiples cámaras y escáneres desde todos sus ángulos para poder recrear a la perfección sus rasgos, movimientos y expresiones faciales, de tal manera que la imagen real coincida al máximo con la virtual.

En este caso, la protección de los derechos de imagen y su explotación es todo un reto que nos llevará a contratos complejos en los que se estipule qué es lo que el avatar puede hacer, por cuánto tiempo, de qué manera y, en lo que aquí nos ocupa, vestido con qué concretas prendas. En todo caso, tengamos en cuenta que si la imagen del avatar es reconocible con la de una persona física, sería necesario recabar su autorización para la explotación del avatar.

En resumen, parece que el cuento infantil El traje nuevo del emperador cada vez se acerca más a la realidad, ya que tenemos moda que no se puede tocar pero sí ver por todos aquellos que creen en la misma y están dispuestos a ponérsela o, simplemente, a guardarla en su móvil para enseñarla.

Isabel Pascual de Quinto Santos-Suárez

Dpto. de Propiedad Industrial de GARRIGUES