Este artículo analiza la sentencia en España que desestima la demanda de VEGAP por uso de obras en el metaverso, aplicando la doctrina del fair use. Se considera el uso transformador, no comercial y sin perjuicio para los autores.
El pasado enero de 2024 se publicó Sentencia del Mercantil 9 de Barcelona por la que se desestimaba la demanda presentada por la entidad española Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), que gestiona los derechos de propiedad entre otros, de Miró, Tàpies y Barceló, basada en supuestas infracciones de los derechos de propiedad intelectual de obras de arte creadas por estos.
Es la primera vez que se ha resuelto, en España, la cuestión de alcanzar el equilibrio adecuado entre los derechos de propiedad intelectual de los artistas originales y los derechos de transformación e innovación del propietario, incluido el derecho a crear nuevas obras de arte en el metaverso.
En cuanto a los hechos, retrocedemos a 2022, cuando Mango decidió inaugurar su tienda en la Quinta Avenida de Nueva York mediante NFTs (de sus siglas en inglés Non Fungible Token) que se inspiraron en cinco cuadros de Miró, Tàpies y Barceló, que previamente había comprado físicamente. Estas obras derivadas se expusieron en el metaverso como parte de la inauguración de la nueva tienda.
El tribunal concluye que el uso de las obras en el metaverso es transformador, no comercial y no afecta el mercado ni el valor de las obras originales.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 11 de enero de 2024, examina los usos de las obras en el metaverso, en cuanto a la divulgación, la comunicación pública y la transformación de las cinco obras plásticas:
En conclusión, tenemos una sentencia pionera en España, que decide sobre el uso de obras de arte en el Metaverso. Ahora bien, lo determinante no es que dicho uso se produzca en el Metaverso, que, como indica la propia Sentencia, incluye todas las obras protegidas del art. 10 LPI, sino cómo se ha llevado a cabo dicho uso, para cumplir con los estándares del fair use, donde, hechos como la falta de acuñación de los NFTs en la cadena de bloques y, por ende, su falta de comercialización y lucro económico, falta de perjuicio al valor de las obras, así como el uso “trasformador” y la corta duración de los tres eventos, han sido decisivos, para determinar ese fair use y falta de infracción de los derechos de propiedad intelectual.