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En varias ocasiones hemos tenido la oportunidad de enfrentarnos a curiosas situaciones motivadas por los distintos objetivos de las figuras jurídicas que existen en el derecho mercantil. Especialmente llamativo es el hecho de confundir los fines perseguidos por las denominaciones sociales frente al de los signos distintivos.

El concepto “denominación social”

El concepto “denominación social” podría definirse en lenguaje no técnico como el nombre de pila de una persona jurídica o entidad, la forma en la que es conocida registralmente por las autoridades. Frente a esta figura nos topamos con la “marca”, que sería algo así como la denominación o restos de elementos representables gráficamente por el que será conocido en el mercado un producto o un servicio de un empresario frente a los productos o servicios de otro.

Hay empresarios que estiman que el mero hecho de que el Registro Mercantil central haya emitido una certificación negativa de su denominación social y por lo tanto haya luz verde al uso de la misma para nominar a una sociedad, le habilita para usar la misma como marca. El problema tiene lugar cuando con esa denominación social es confundible con la marca de un tercero.

Casos en los que se hace un correcto uso

Las denominaciones sociales persiguen el ser usadas a título de marca. Es decir, han de centrarse en la utilidad para las que han sido concebidas: informar al cliente de la denominación registral para la que han obtenido la certificación registral negativa del Registro Mercantil central. Son usos a título de no marca, es decir, se hace un correcto uso de una denominación social en los siguientes casos:

a.- La aparición de dicha denominación en facturas.

b.- Uso en tarjetas de visita.

c.- Información en web (aviso legal), internet y redes sociales pero indicando siempre que se está ante una denominación social y no ante la nominación de un producto o servicio, de ahí la importancia del tamaño de la información.

d.- Publicidad física en la que la referencia de la denominación se haga al fabricante o prestador de servicios y no al producto o servicio.

e.- Utilización siempre que sea posible de expresiones como “fabricado por” o “suministrado por”, pero cuidando mucho el tamaño de la información, para que el consumidor no pueda concluir en que nos encontramos ante una marca encubierta.

Casos comunes teóricamente no permitidos

Sin embargo, son claros ejemplos de uso de una denominación social a título de marca, lo que estaría expresamente prohibido por los artículos 6 y siguientes de la Ley de Marcas 17/01, si existiera la marca previa de un tercero. Son casos comunes teóricamente no permitidos:

a.- Publicitarse físicamente o redes sociales de tal manera que el consumidor pueda pensar que no se está refiriendo a la identificación del fabricante sino del producto en sí.

b.- Utilización de la denominación no a efectos informativos, sino en un tamaño que mueva confusión en la nominación del producto.

c.- Uso en la web de la denominación en un tamaño tal que confunda al consumidor.

d.- Uso de la denominación en packaging en un tamaño tal que confunda al consumidor.

e.- Uso de la denominación en nombres de dominio que redireccione a la página web.

En todos estos casos, se considera que hay infracción de marca y en consecuencia habría lugar a una posible reclamación de daños y perjuicios.


La conclusión es clara: el uso de una denominación social de tal manera que produzca confusión a un consumidor o usuario de un producto o servicio cuando exista una marca previa de tercero en el sector mercantil común, supone infracción marcaria y en consecuencia nos encontramos ante un acto ilícito y en consecuencia, reprochable.

Fuente: Fernández - Palacios Abogados

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