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La aprobación del Real Decreto-ley 12/2017 permite cerrar un periodo de incertidumbre jurídica sobre la regulación del sistema legal de compensación equitativa por copia privada. Recordemos que (también) por Real Decreto-ley 20/2011 se modificó sustancialmente dicha regulación: se pasó de un sistema tradicional y generalmente admitido en el que la compensación equitativa debía ser abonada por los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio nacional, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales en los que se reprodujesen determinadas obras (libros, publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales), a un sistema (el ahora derogado) en el que la compensación económica por la realización de las copias para uso privado se abonaba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de cada año.

El cambio legislativo fue significativo, de dudoso encaje en el cauce legal empleado para su aprobación (i.e. la forma de real decreto-ley y las razones de urgencia que lo justifican) y de aún más cuestionable conformidad con el sustento jurídico que fundamenta la previsión legal de esta compensación equitativa.

A título meramente informativo, no es ocioso señalar que dicho fundamento se encuentra en la necesidad de compensar a los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre ciertas obras o prestaciones que se explotan de determinada forma (edición literaria, fonogramas y videogramas) por la pérdida de ingresos económicos ocasionada como consecuencia de las reproducciones a título privado que pudieran hacerse bajo el cobijo del límite de copia privada previsto en el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual. Para terminar de comprender la cuestión, nótese que esta Ley reconoce la posibilidad de que los usuarios puedan realizar copias para uso privado, no comercial, ni colectivo, de las obras o prestaciones divulgadas lícitamente, viniendo a limitar en este punto el derecho exclusivo de reproducción que ostentan los titulares de derechos sobre aquellas obras o prestaciones. Quid pro quo: a ti, titular de derechos, a cambio de privarte del derecho de reproducción para uso privado, te reconozco, en cambio, una compensación económica por las reproducciones o copias que se puedan hacer de tu obra o prestación y mitigar el perjuicio económico que se pudiera derivar de todo ello.

En ese esquema jurídico, compatible en todo momento con la tradicional teoría del resarcimiento del daño causado a otro, quienes aparecían como deudores del pago de la compensación en cuestión eran quienes creaban la situación posible de fuente del perjuicio: los fabricantes de aquellos soportes en los que se podía copiar o reproducir determinadas obras o prestaciones y de los dispositivos destinados principalmente a realizar tales reproducciones.

Pues bien, el salto jurídico dado en su momento (2011) significó cambiar ese esquema legal por otro en el que quien resarcía económicamente el perjuicio ocasionado a los titulares de derechos de propiedad intelectual éramos todos (…con cargo a los Presupuestos Generales del Estado …), fuésemos o no el origen del daño, copiásemos o no las obras o prestaciones concernidas.

El despropósito del legislador fue enmendado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 9 de junio de 2016, secundada por la dictada por el Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 10 de noviembre de 2016, en la que confirmaron la incompatibilidad de aquel sistema con el Derecho de la Unión. De ahí, la aprobación de esta nueva normativa, que entrará en vigor el próximo uno de agosto.

Con ella se vuelve, básicamente, al sistema anterior a la aprobación del RDL 20/2011, si bien se introducen importantes novedades, a saber:

1. En la nueva redacción del artículo 31.2.b TRLPI, se aclara que no quedan amparadas por el límite de copia privada las reproducciones hechas a partir de fuentes ilícitas o que vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación. Debemos entender por tales las que se hagan al margen de cualquier límite legal a un derecho de propiedad intelectual, así como las efectuadas mediante una explotación no autorizada por el titular de derechos correspondiente.

2. Se introducen, en el apartado séptimo del nuevo artículo 25 TRLPI, en relación con lo previsto en el apartado quinto, los supuestos que quedan excepcionados del pago de la referida remuneración. Así, no generan obligación de pago, por ejemplo, (i) los equipos, aparatos y soportes de reproducción adquiridos por entidades que integran el sector público, (ii) los que adquieran quienes cuenten con la preceptiva autorización para reproducir las obras o prestaciones en el ejercicio de su actividad, o (iii) los adquiridos por personas físicas o jurídicas que actúen como consumidores finales, siempre que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos o soportes adquiridos y que estos estén concebidos manifiestamente para uso profesional y no se han puesto a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas. Lo relevante, en este último punto, es que el uso de reproducción que se dé a tales equipos, aparatos y soportes esté manifiestamente reservado a fines profesionales, no privados.

3. Se introduce de manera expresa (ya se esbozaba en la regla 4ª.a del art. 25.6 TRLPI previo a la reforma operada por el del RDL 20/2011) una suerte de excepción de “uso inocuo” para aquellos casos en los que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, cuya determinación se realizará mediante real decreto.

4. El modelo de excepciones «ex ante» se completa con un sistema de reembolso «ex post», aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final que haya abonado la compensación justifique el derecho a su reembolso por los motivos legalmente previstos (apartado 8 del nuevo artículo 25 TRLPI). No se admitirán, salvo en determinados supuestos excepcionales, solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros.

5. Otra novedad es la creación -en un plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley- de una persona jurídica a través de la cual se gestionen tanto los pagos de la compensación por copia privada, como las devoluciones que hayan de realizarse como consecuencia de las previsiones a la que nos hemos referido en el punto anterior. Esta persona jurídica deberá constituirse, gestionarse y financiarse por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que representen a los titulares de derechos concernidos.

6. Por último, y en cuanto al sistema de determinación de la cuantía de la compensación equitativa -para cuyo desarrollo definitivo el Real Decreto-Ley se remite a un real decreto que deberá ser aprobado en el plazo máximo de un año-, este incluye nuevos criterios como el precio de la unidad de cada modalidad reproducida, la disponibilidad, grado de aplicación y efectividad e impacto de las medidas tecnológicas a las que se refiere el art. 160.3 TRLPI o un criterio de derecho comparado como las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulten de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Por lo demás, el Real Decreto-ley no hace sino restituir, básicamente, el régimen normativo sobre remuneración equitativa por copia privada vigente hasta el 1 de enero de 2012.

Por José Carlos Erdozain y Violeta Arnaiz, abogados de la Asesoría Jurídica de PONS IP.

Fuente: Pons Patentes y Marcas

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