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Por fin la sociedad ha reconocido su valía a los diseñadores con la creación del Día Mundial del Arte, que no es otro que el 15 de abril. En apoyo a estos grandes profesionales, consideramos útil hacernos eco de lo que hacen alguno de sus colegas o, mejor dicho, pseudo colegas, no diseñando, sino copiando diseños ya divulgados.

Los derechos de propiedad industrial se han concebido a lo largo de la historia como un estímulo y premio a favor del creador. Al autor de una patente o de un diseño nuevo y original se le dota del privilegio de obtener un derecho de exclusiva sobre su objeto con su registro. Se estimula con ello a ese sujeto para que continúe inventando / diseñando. De ahí que las legislaciones y la interpretación que hacen de ella los jueces sancionen al falso autor o diseñador.

En lo que respecta a los diseños, cuando un autor gesta una forma o la apariencia de un producto dotándole de una caracterización original, la ley le brinda una serie de útiles y herramientas que le protegerán frente a copias de terceros.

Sin embargo, cuando, espuriamente, el mal llamado autor se limita a pseudo diseñar, copiando diseños que ya estaban divulgados, se merece el más absoluto de los desprecios, máxime si, aprovechando que los registros se conceden sin examen por parte de la mayoría de las oficinas de registros del mundo, los esgrime frente a terceros en reclamaciones judiciales o no, infundadas en la mayoría de los casos.

Ante la presunción de validez que se otorga al registro de un diseño, la enervación de estas reclamaciones en la inmensa mayoría de los casos es difícil y tiene un coste económico que muchas veces no se recupera al menos en su totalidad. Y lo peor, muchas veces ese coste no es económico sino psicológico en quien se le supone infractor del diseño registrado nulo, dada la larga duración de los procesos judiciales.

Por todo ello, este artículo tiene como objeto abordar cuándo un diseño registrado es, inútil o nulo, o por el contrario, es válido.

Diseño registrado y no registrado

Esta modalidad de derecho de propiedad industrial está regulada en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (los Diseños nacionales españoles) y en el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 (los Diseños de la Unión europea con eficacia en todo este territorio). A partir de este momento, las identificaremos con sus iniciales LPJDI y RDC.

Diseño registrado

La definición de diseño registrado es la misma en ambos cuerpos legislativos. Sin embargo, la figura del no registrado sólo está tipificada en el Reglamento europeo. Al tener eficacia el europeo en toda la UE (incluido en España), la ley española nacional no lo contempla.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 1.2 de la LPJDI y 4 RDC, el diseño se define de este modo:

“A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Diseño: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”.

Diseño no registrado

La Ley también protege un diseño que pese a no estar registrado cumpla con los requisitos establecidos en el art. 11:

“1. Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrados durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que el dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad”.

Esta figura está pensada para aquellos diseños con una vida normalmente efímera y que evoluciona cada muy poco tiempo (mundo de la moda, en particular). El legislador ha comprendido que no se puede exigir el registro de estas creaciones que suelen durar muy poco en el tiempo y que, a veces, por los propios retrasos en la obtención del registro cuando este se obtiene, el objeto creado ya ha pasado de moda.

¿Cuándo un diseño registrado o no resulta inválido y es nulo?

Las legislaciones de nuestro entorno no premian al diseño con el registro sino sólo a los que cumplan con los siguientes tres requisitos básicos: deben ser novedosos, singulares y que sus características no estén dictadas única y exclusivamente por su función.

Por un lado, así lo establecen los arts. 6 y 7 LPJDI y 5 y 6 RDC.

Novedad

1. Se considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes.

Carácter singular

1. Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.

Y, por otro, en cuanto a la función técnica a evitar, los arts. 11 LPJDI y 8 RDC

1. El registro del diseño no conferirá derecho alguno sobre las características de apariencia del producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

Sirva pues este artículo para desmotivar a quien fraudulentamente intente registrar un diseño, consciente de que incurre en cualquiera de esas prohibiciones porque, a la larga, su actitud se le volverá con un efecto boomerang. Si pretende oponer el registro frente a un tercero a fin de continuar con su diseño, el conflicto se revolverá frente al titular demostrando que el diseño es inválido por alguna de esas razones.
Lógicamente, como casi todas, las normas mencionadas han sido objeto de interpretación tanto por la Jurisprudencia de los estados miembros de la UE, como por la española y la de los Tribunales Generales y de Justicia de la Unión Europea, ante todo porque en ellas se mencionan una serie de conceptos que exigen aclaración: libertad del autor, usuario informado, divulgación propia de la accesibilidad al público, etc.

Falta de novedad

Aquí la disyuntiva se produce desde un doble punto de vista:

a) El diseño carecerá de novedad si las anterioridades a la fecha de solicitud (en el caso del registrado) y de su lanzamiento al mercado (en el del no registrado) han accedido realmente al público.

Será necesario pues que ante la presunción de validez que se otorga al diseño registrado o no, quien se vea afectado por tal circunstancia se esfuerce en demostrar que la anterioridad que considera lo anula, se divulgó.

Se trata de una tarea relativamente sencilla en caso de que la anterioridad que se invoque se haya hecho púbica en algún registro público (caso típico de los registros de diseños, patentes o modelos de utilidad,…que se publican en boletines oficiales cuyo conocimiento por el público resulta incuestionable) pero no tanto cuando esa accesibilidad no se ha producido de ese modo (por ejemplo, conferencias donde se haya aludido a la creación, ferias donde se haya exhibido el diseño, apariciones en internet que no guardan la fecha de publicación…).

b) Y el diseño no tendrá novedad si ha sido divulgado antes de la fecha de su solicitud de registro (en el caso de los registrados) o de lanzamiento al mercado (en el caso de los no registrados). Si las diferencias formales son irrelevantes o afectan a detalles insignificantes, el diseño también será nulo.

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