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Tal como decíamos ayer, en el Consejo de Ministros del pasado 21 de diciembre se aprobó la modificación de la Ley 17/2001 de marcas (LM) para adaptar su contenido a la Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Esta modificación se ha articulado mediante Real Decreto Ley (RDL) 23/2018 de 21 de diciembre. Sin perjuicio de futuros análisis de las novedades, vamos a llevar a cabo un breve repaso de las mismas.

La modificación es sustancial, tanto por los artículos modificados (48 de los 91 de la ley, más tres nuevos artículos que se añaden a la Ley) como por los asuntos que se modifican. Los dos aspectos más importantes son los referidos a la demanda de nulidad y caducidad y los aspectos relativos a la legitimación para solicitar y el concepto de marca.

Por lo que se refiere a la nulidad y caducidad de la marca, la modificación legal atribuye a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) la potestad de declarar nulo o caducado un registro de marca mediante un procedimiento administrativo que se establece en el cuerpo del RDL, fijando normas en lo relativo a la conexión de causas y entre órganos, así como los efectos de las declaraciones de nulidad y caducidad.

En cuanto a la legitimación para solicitar el registro de una marca, se eliminan las restricciones a dicha legitimación, quedando libertad absoluta para cualquier persona natural o jurídica, sin ninguna condición adicional. En cuanto al concepto de marca, se elimina la exigencia de que la marca sea representable gráficamente y desaparece la relación sistemática y enunciativa sobre qué puede constituir marca.

Se modifican además las prohibiciones absolutas para incorporar una especial protección a las indicaciones y denominaciones de origen y a las obtenciones vegetales. Así mismo desaparece la diferencia entre marcas notorias y marcas renombradas, quedando tan sólo la mención a “marca de renombre”. Se regula también lo relativo a las oposiciones y las respuestas a las suspensiones de la tramitación por objeción oficial o por oposición, estableciendo la posibili8dad de que el titular de la solicitud exija la acreditación del uso de la marca oponente si ha lugar. La renovación de un registro podrá limitarse, si se trata de una renovación total, al pago de a tasa.


Fuente: Herrero & Asociados

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