Portal Agentes Propiedad Industrial, Patentes y Marcas

Los tatuajes se han convertido en parte de nuestra cultura. A golpe de vista en las playas, cuesta encontrar a alguien que no haya pigmentado su piel con alguna fecha, nombre u obra artística.

Hacerse un tatuaje es sencillo: a diario tropezamos con estudios en todas las ciudades y un sin fin de obras para que sean esculpidas en nuestras pieles. Es raro encontrar a alguien que se haya cuestionado a quién pertenece su tatuaje y, de hacerlo, la duda es disipada al instante, pues es obvio que si está sobre mi piel me pertenece a mí, al igual que es obvio que si compro una chaqueta o un ordenador me pertenecen.

Pero… ¡no tan rápido! ¿Por qué el tatuaje te pertenece? El hecho de que tengas coloreada la piel con tintes varios y que, posiblemente, hayas pasado un proceso con barnices traumático-emocionantes para hacerlo no quiere decir que sea de tu propiedad.

Partimos del hecho de que los tatuajes (al menos la mayoría) son obras y, por tanto, están protegidos como tales, ya que encuentran acople en definición de obra por el legislador (art. 10 LPI [1]). Es por ello que los tatuadores son autores de la obra, estando protegidas sus creaciones.

Los tatuadores, normalmente, diseñan sus obras en papel, que les servirá de guía al trasladarlo a la piel de sus clientes. Este acto de reproducción de su obra se ajusta a lo establecido en el artículo 18 LPI, puesto que es una fijación directa y provisional/permanente de una obra. El hecho de que se reproduzca el diseño en la piel de un cliente, no implica que haya una transmisión de los derechos que el tatuador tiene sobre su obra. El artículo 56.1 LPI señala: «El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última».

El cuerpo es considerado a efectos legales como un mero soporte, donde el tatuador a modo de lienzo ejecuta su obra. Por ello éste tiene derecho de reproducción, comunicación pública, distribución y transformación sobre la misma, es decir, ostenta los derechos de explotación (arts. 17 y ss. LPI). Aunque, seguro que por desconocimiento, raro es el cliente que pacta con su tatuador la cesión de estos derechos.

En España aún no se ha aireado disputa alguna entre tatuadores y tatuados, pero en otros países como Estados Unidos han sido varios los asuntos que han saltado a la luz pública e incluso ventilados en sede judicial.

La mayoría de estos asuntos penden sobre personajes públicos como Rasheed Wallace, quién en un anuncio de Nike mostraba el tatuaje egipcio de su brazo. Pues bien, su tatuador demandó a la compañía deportiva, llegando finalmente a un acuerdo extrajudicial. Sonado ha sido también el caso de Myke Tyson, cuyo tribal es (re)conocido por estar ubicado en su cara, lo que hace difícil no contemplarlo. Su tatuador demandó a la compañía Warner por reproducir el tatuaje que había realizado en exclusiva para el púgil en la cara de uno de los actores de la película «Resacón en las Vegas 2».

El futbolista David Beckham se ha visto envuelto en disputas por los múltiples tatuajes que tiene en su cuerpo, siendo demandado por uno de sus tatuadores por utilizar sus creaciones en diversas campañas publicitarias sin su consentimiento, ya que entiende que a él le pertenecen en exclusiva los derechos de explotación. En este caso, el asunto se resolvió extrajudicialmente.

Recientemente, el estudio de tatuajes Solid Oak Sketches ha demandado a los creadores de la saga de videojuegos «NBA2K» quienes en la versión de 2014 utilizaron en la portada y juego a LeBron James y a Kobe Bryant, quienes obviamente mostraban sus tatuajes. En este caso, los tatuadores demandaron a los creadores del juego por 1,1 millones de dólares ya que no les habían solicitado una licencia de reproducción sobre sus obras.

Por tanto, y para concluir, es obvio que los tatuadores tienen derechos sobre sus obras, aunque estas se encuentren en un soporte humano ajeno a ellos. No obstante, como ocurre con los personajes públicos, los tatuadores obtienen beneficio por el hecho de ser elegidos creadores de un tatuaje, por lo que, en mi opinión, podría entenderse que implícitamente están cediendo sus derechos exclusivos a sus afamados clientes, que precisan explotar su imagen (y obviamente sus creaciones). Es por ello que ambas partes obtienen un beneficio de la obra. Se precisa, por tanto, de un asesoramiento legal especializado ya que, como se puede comprobar, se trata de un asunto con tintes de debate judicial.

__________________________________

[1] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Javier Galán

Fuente: Pons Patentes y Marcas

Source