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Hay ocasiones en las que los juristas nos vemos obligados a encajar instituciones consagradas en el Derecho Romano con más de 2000 años de antigüedad en  figuras que no tienen más de 100 como las patentes, del modo y forma en que hoy son concebidas. El resultado algunas veces puede llevarnos a una inseguridad jurídica pavorosa.

Hablamos de una institución tan fundamental y a la vez tan compleja como la cotitularidad dentro del mundo de las invenciones. Es cierto que nuestro Código Civil al ser latino, se decanta por un uso individualizado de cada cotitular de la patente o de cualquier bien, sólo con la mera comunicación y con el simple límite de no hacer inservible con ello la cosa común: esto que en su momento fue pensado para no separar partes de un animal en régimen de condominio, pero se compadece relativamente mal con una institución compleja y con tantas peculiaridades como lo pueda ser la de las invenciones.

Así, el art. 72 de la Ley de Patentes, único que regula la cotitularidad en dicho cuerpo normativo, en lo referente a la explotación conjunta establece: 

2.- Cada uno de los partícipes por sí sólo podrá: b.- explotar la invención previa notificación a los demás cotitulares”. 

Esto significa que el copartícipe que disponga de sólo un 1% de una patente, no precisa de la autorización de sus consocios para explotar la misma, sino de una merca notificación, que por otro lado y por motivos obvios, interesa siempre sea fehaciente.

Ello tiene sentido en la medida que el espíritu social de la figura jurídica de la invención tiende, cualesquiera que sean las circunstancias, al uso de un avance técnico para que se beneficie con ello la humanidad. Todo esto siempre a falta de un pacto expreso entre partes, que mientras cumpla con la legalidad, será el encargado de controlar el régimen de cotitularidad. Pero es que incluso un pacto aplicado al mundo de las patentes genera una serie de problemas de nada fácil solución y que sólo tienen lugar en propiedad industrial.

Traemos a colación dos conflictos principales que pueden dar lugar a paradójicas situaciones, cuando no claramente injustas. A saber:
¿Si dispongo sólo del 1% de la cotitularidad de una patente y mi socio con el 99% no quiere explotarla, tiene derecho a reclamarme el 99% de los beneficios de la explotación que se genere?  A nuestro juicio, hemos de llegar a la conclusión de que sí, es decir, el que asume el riesgo y ventura de poner en explotación una invención -en algunos casos esto puede ser costosísimo- ha de tragar con las pérdidas si el negocio es ruinoso, pero si es fructífero ha de entregar el 99% del beneficio obtenido  con la explotación. Esto hace inviable que cualquier minoritario se lance a la aventura puesto que el rédito será siempre para un tercero, y pasaran años, cuando no decenios para recuperar su inversión con los ínfimos beneficios.

Pero avancemos un tanto en esta locura: Si con objeto de explotar una patente en el extranjero, se dispone de un año para la extensión de la nacional y el cotitular del 99% estima que no quiere efectuar un gasto para la extensión territorial, y por el contrario si lo hace el que goza del 1%, tiene aquél derecho a beneficiarse de la explotación del minorista en el extranjero? En un razonamiento lógico no,  porque si el titular del 99% no extiende en condiciones normales, la patente entraría en el extranjero en el dominio público, por lo que la acción salvadora del minorista no le puede beneficiar. El problema estriba en si el minorista puede extender sin el acuerdo de  la mayoría cuando sólo dispone del 1%.

Este tipo de situaciones paradójicas se resuelven con acuerdos previos entre las partes, pero realmente ¿se pueden contemplar en éstos mil y una circunstancias irregulares o anómalas que protejan a cada parte? A nuestro juicio no, y el Código Civil en lo referente al régimen de cotitularidad de patentes no está a la altura porque no fue concebido para ello, sencillamente por una cuestión meramente temporal.

La conclusión es clara: en la medida de lo posible evitamos la cotitularidad, que si siempre es compleja, en otros ámbitos del Derecho, en las invenciones se antoja en algunos casos, como hemos expuesto, en sencillamente “diabólica”.

Rafael Jiménez Díaz