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La Alta Cámara de Recursos será responsable de decidir acerca de la patentabilidad de las plantas obtenidas por procedimientos esencialmente biológicos, tras el nuevo escenario surgido a partir de la decisión T1063/18.

Hace unos días tuvo lugar la 159ª reunión del Consejo Administrativo de la EPO en la que los Estados contratantes discutieron acerca de la nueva situación generada a raíz de la decisión T1063/18 de la Cámara Técnica de Recursos 3.3.04. De esta decisión básicamente se deriva que las plantas obtenidas por procedimientos esencialmente biológicos (de simple cruce y selección) no están excluidas de protección por el Convenio Europeo de Patentes (CPE) y, por tanto, son patentables bajo la práctica europea.

La polémica decisión es el último capítulo de un culebrón que empezó con las decisiones G2/12 y G2/13 de la Alta Cámara de Recursos, más conocidas como los casos Brocoli II y Tomato II. Estas decisiones hicieron una interpretación sobre el Art. 53(b) del CEP para determinar cuál era el alcance de la exclusión establecida en dicho artículo. La Alta Cámara de Recursos determinó en esas decisiones que el Art. 53(b) del CEP excluía las variedades vegetales o animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de producción de plantas o animales, sin embargo, las plantas o animales producidos por procedimientos esencialmente biológicos como tales no eran objeto de esa exclusión.

Como continuación a estas decisiones, la Comisión Europea emitió una nota reconociendo que aunque las decisiones G2/12 y G2/13 podían estar en línea con las intenciones de los redactores del CEP, no estaban en línea con la de los legisladores europeos cuando se adoptó la Directiva 98/44/EC sobre la protección de las invenciones biotecnológicas. La intención de esta Directiva era claramente la de excluir de patentabilidad los productos (plantas/animales y partes de plantas/animales) obtenidos por medio de procesos esencialmente biológicos.

El Consejo Administrativo de la EPO tomo el guante de la Comisión Europea y, con el fin de aclarar esta cuestión y despejar cualquier duda, modificó el reglamento del CPE añadiendo un nuevo párrafo a la Regla 28.

El nuevo párrafo 2 establece:

“(2) Bajo el Art.53(b), no se deben conceder patentes europeas respecto de plantas o animales obtenidos exclusivamente por medio de un proceso esencialmente biológico”.

Este nuevo apartado en la Regla 28 parecía zanjar definitivamente cualquier duda acerca de la patentabilidad sobre las plantas o animales obtenidos por procedimientos esencialmente biológicos.

Sin embargo, la reciente decisión T1063/18 ha venido a confirmar que este no es un tema ni mucho menos resuelto. La cámara técnica de recursos 3.3.04 ha basado su decisión en la existencia de un conflicto entre la nueva Regla 28(2) y el Art. 53(b) CPE. Dicho conflicto reside en que, independientemente del contenido de la Regla 28(2), de acuerdo con la interpretación sobre el Art. 53(b) de la Alta Cámara de Recursos en las decisiones G2/12 y G2/13, este artículo no excluye de patentabildiad las plantas o animales obtenidos por procesos esencialmente biológicos.

Asimismo, la Cámara Técnica de Recursos recuerda que, de acuerdo con el Art. 164(2) del CPE, en caso de conflicto entre los preceptos del CPE y de su reglamento deben prevalecer los preceptos del CPE.

La Alta Cámara de Recursos es la que tendrá que decidir sobre este asunto. Y no parece evidente el resultado de su decisión, ya que una decisión a favor de impedir la patentabilidad vendría a enmendar la doctrina de la propia Alta Cámara de Recursos.

La inseguridad jurídica creada a raíz de la decisión T1063/18 y el propio interés de los usuarios del sistema europeo de patentes y del público en general, es lo que ha movido a la urgente reunión del Consejo Administrativo de la EPO que mencionábamos al principio.

Con el fin de buscar una salida a este aparente laberinto jurídico, el Presidente de la EPO Antonio Campinos propuso al Consejo Administrativo referir este asunto a la Alta Cámara de Recursos para que evalúe la patentabilidad de las plantas obtenidas por procedimientos esencialmente biológicos a la vista de los últimos desarrollos legales que incluyen las interpretaciones y pronunciamientos de la Comisión Europea, el Consejo de Europa y el Parlamento Europeo y del propio Consejo administrativo de la EPO, todos ellos favorables a excluir de protección por patente a las plantas o animales obtenidos por procedimientos esencialmente biológicos.

En definitiva, es la Alta Cámara de Recursos la que tendrá que decidir sobre este asunto. Y no parece evidente el resultado de su decisión, ya que una decisión a favor de impedir la patentabilidad de las plantas y animales obtenidos por procedimientos esencialmente biológicos vendría a enmendar la doctrina de la propia Alta Cámara de Recursos en sus decisiones G2/12 y G2/13.

En caso de que la Alta Cámara de Recursos mantenga el criterio que adoptó en dichas decisiones, nos encontraremos ante una situación inédita, ya que la única manera para revertir esta situación sería modificar el Art. 53(b) del CPE para lo cual sería necesario convocar una conferencia diplomática.