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En nuestro sistema económico competitivo las formas decorativas sobre las que no recae un derecho de exclusiva son libremente imitables. O por decirlo de otra manera: donde no hay derecho de exclusiva; bien porque nunca lo hubo, bien porque ya expiró su vida legal, prima la libertad de reproducción a la luz del Principio constitucional procompetitivo o proconcurrencial.

Así reina en nuestro sistema económico un auténtico derecho constitucional a la libre imitación de las iniciativas empresariales, con el límite de los derechos de exclusiva y de las conductas restrictivas o represoras contenidas en la Ley de Competencia Desleal límites que, en todo caso, han de ser interpretados por imperativo constitucional de manera “marcadamente restrictiva”.

La Exposición de Motivos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consagra este principio como piedra angular:

“La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad”.

            (…)     

Aun a sabiendas de que no constituye fuente de derecho interno, permítasenos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo norteamericano de 21 de febrero de 1989, que resolvió el caso Bonito Boats Inc. v. Thunder Craft Boats Inc. (489 U.S. 141 (1989), señalando que la imitación y el refinamiento, mediante la imitación, son la “savia vital” (lifeblood) de una economía competitiva.

“From their inception, the federal patent laws have embodied a careful balance between the need to promote innovation and the recognition that imitation and refinement through imitation are both necessary to invention itself and the very lifeblood of a competitive economy”.

Igualmente, así lo declaró el Juez Posner en Libman Co.v.Vining Industries, 69 F 3d 1360,36 USPQ2d 1751 (7th Circuit 1995):

“Vining noticed that Libman's brooms were selling briskly, inferred that consumers like brooms with contrasting color bands, and decided to climb on the bandwagon. We call that competition, not bad faith, provided there is no intention to confuse, and, so far as appears, there was none.Cf. M-F-G Corp. v. EMRA Corp., 817 F.2d 410, 412 (7th Cir.1987).”

(Trad.): “El acusado se dio cuenta de que el producto del demandante, con bandas verticales de colores, se vendía estupendamente. Dedujo que a los consumidores les gustaban las bandas verticales  y decidió usarlas. Esto es competencia libre, no mala fe, probado que no había intención de confundir, y habiéndose demostrado que no se produjo confusión alguna (…)”

En efecto, constituye un primum movens, principio motriz o lifeblood de nuestro sistema económico concurrencial que la imitación de las prestaciones ajenas no solo resulta lícita, sino que es concebida como un factor estimable de dinamización del mercado, de ahí que el Art. 11 de la Ley de Competencia Desleal establezca el principio general de libertad de imitación; solamente limitado por excepciones tasadas o conductas «de minimis».

1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusivareconocido por la Ley”


2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.

Pues bien, a fin de evitar que este imperativo constitucional procompetitivo o de libre imitación se convierta en “letra muerta” (sit venia verbis), el Juez a quo; con la mejor jurisprudencia y doctrina, insiste en la necesidad de interpretar las mencionadas excepciones o límites no sólo de forma “restrictiva”, sino de forma “marcadamente restrictiva”, no siendo gratuita o baladí la adición del adverbio.

Así, atendido a este espíritu y finalidad, el mismo Preámbulo III.2 in finede la Ley de Competencia Desleal expresa de modo lapidario:

- Por imperativo de la orientación institucional y social la Ley sigue un criterio marcadamente restrictivo.

- La Ley está presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales.

- La Ley construye tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla.


Emilio Hidalgo