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La doctrina marcaria no ha solido dedicar históricamente mucho de su tiempo a definir la Institución de la Comunidad, es decir, aquellos casos en los que un bien intangible, en este caso una marca, pertenece a varias personas físicas o jurídicas.

Especial interés cobra para este tipo de bienes, el derecho a la individualización o más correctamente el de la división de la cosa común. El artículo 400 de nuestro Código Civil, respondiendo al espíritu individualista latino, dispone que ningún copropietario está obligado a permanecer en comunidad.

Teóricamente, una marca, por su condición esencial de identificadora de un objeto empresarial, sería indivisible, puesto que si la división fuera posible, no se realizaría verdaderamente, ya que cada uno de los comuneros llevaría de nuevo la parte del todo, es decir, la multiplicación de ese todo, tantas veces como fueran los individuos a los que se adjudicara. No habría propiamente una división, sino una multiplicación del todo.

 Por lo tanto, en principio, la extinción de la comunidad sólo cabe mediante la adjudicación de todas las cuotas a un partícipe, a cambio de la correspondiente compensación a favor de los renunciantes o la cesión a un tercero con reparto, esta vez sí, de dinero.

Lo expuesto desde luego es aplicable para los casos en los que el signo distintivo en cuestión sólo haya sido depositado para un único producto o un único servicio.

Pero a sensu contrario, ¿no sería perfectamente posible que una marca multiclase se convirtiera en varias uniclase o incluso aún, que lo que  se dividadentro de una única clase sean los productos o servicios  inicialmente solicitados?

Sin embargo, esa división no dejaría a su vez de tener peculiaridades. Imaginemos un matrimonio mal avenido titular de la marca “X” para productos de la clase 30: “té y cacao”. Cuando una marca se solicita por varios titulares es preciso que se indique el porcentaje de cada uno de los comuneros, en principio un 50%. Sin embargo, puede que el matrimonio se haya llevado 30 años vendiendo té con la marca “X”, mientras que el producto “cacao” ha sido residual.

¿Sería concebible pues que uno de los cónyuges hiciera en la división con el 100% de la marca para cacao y el 30 % para té, mientras que el otro se lo adjudicaría el 70% para este último producto? Mercantilmente, es perfectamente posible, por la única razón de que no es ilegal, pero en modo alguno, ello sería aceptado a efectos de inscripción en el Registro.

Tampoco hubiera sido valido que uno de los productos fuera el azúcar, para “dulcificar” la división. Lo cierto y verdad es que el régimen de división de la cosa común es tan poco encajable en el perfil de la marca, que siempre que sea posible es mejor que la división se produzca en un momento previo, es decir, mediante el depósito separado de dos marcas visualmente idénticas, pero para productos diferentes, es decir, y como dice el refrán: “lo tuyo, tuyo y lo mío, mío….”.


Cristina Jiménez Díaz