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La venta de perfumes que imitan o tratan de reproducir el aroma de perfumes de marcas notorias y renombradas no es un fenómeno nuevo aunque en los últimos años se está produciendo un crecimiento exponencial, influenciado por el entorno económico y el auge de los productos y servicios “low cost” en todos los ámbitos.

Esta “equivalencia” se indica al consumidor a través de material promocional, denominaciones o embalajes similares, y buscadores digitales de marcas así como a través de tablas de equivalencia, más o menos sofisticadas, en las que se relacionan las marcas registradas con una referencia numérica que corresponde al perfume supuestamente similar.

La cuestión aquí no es discutir si es apropiado o no comercializar perfumes más o menos similares a otros, sino la utilización de marcas ajenas para llevar a cabo la promoción y comercialización de productos propios, algo que a nuestro juicio, es ilícito sin lugar a dudas.

A continuación repasaremos brevemente la situación jurídica de la llamada “perfumería de equivalencia” y las últimas sentencias dictadas al respecto.

En el año 2002 se dictó una de las primeras decisiones judiciales en la materia. En la sentencia 7/2002 de 8 de enero en el litigio contra Perfumes y Cosméticos Yodeyma, S.L., en el que este despacho asistió a las entidades demandantes, la Audiencia Provincial de Toledo calificó la conducta descrita como constitutiva de un supuesto de competencia desleal y de publicidad adhesiva.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) también se ha pronunciado sobre este asunto. En su sentencia de 18 de junio de 2009, el TJCE resolvió que “el tercero que hace uso de un signo similar a una marca de renombre obtiene una ventaja desleal cuando mediante dicho uso, intenta aprovecharse de la marca de renombre para beneficiarse del poder de atracción, de su reputación o de su prestigio y explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca, sin ofrecer a cambio ninguna compensación económica”.

Y más recientemente, el Tribunal de Marca Comunitaria núm. 1, en su sentencia de 28 de enero de 2014, íntegramente confirmada por la de 13 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Alicante, considera que se produce una infracción del derecho de exclusiva de las actoras consagrado en el art. 9.1 del Reglamento de Marca Comunitaria (y correlativo art. 34.2 de la Ley de Marcas) afirmando que se trata de un caso de “free-riding”, ya que el público relaciona las marcas de las actoras y los productos de perfumería equivalente y se utiliza el material publicitario de los signos distintivos de las demandantes, lo que conlleva un aprovechamiento indebido de la notoriedad de las marcas actoras, calificado por la sentencia como “parasitismo” contrario a las prácticas leales en el mercado. Además, la idea de réplica de los perfumes originales es contraria a la leal competencia y por ello es ilícita la ventaja obtenida con esa publicidad.

Como vemos, la jurisprudencia va consolidándose en torno a la calificación de este comportamiento como contrario a los derechos marcarios y es de esperar que aumente la litigiosidad en este campo ya que los propios titulares de las marcas están reaccionando con fuerza y rotundidad ante este fenómeno que vulnera sus derechos de propiedad industrial con su “parasitario” modelo de negocio.

Asuntos como este son tratados por nuestros especialistas de Propiedad Intelectual en sus newsletters periódicas sobre la actualidad legal en los sectores de la moda, el lujo y el diseño, disponibles en nuestra web.

Departamento de Propiedad Intelectual de Garrigues