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De forma armonizada con las restantes legislaciones a nivel europeo, nuestra vigente Ley de Propiedad Intelectual (”LPI”)regula el agotamiento de los derechos de autor, delimitando las premisas en que el titular tras poner su obra en el comercio ya no puede impedir su uso lícito.

Esta figura es objeto de un incipiente desarrollo jurisprudencial, bajo un inevitable casuismo que depende de las circunstancias. A la fecha algunas sentencias del Tribunal Supremo resuelven casos planteados por productores de fonogramas, pero aún no han resuelto los usos o descargas on line que ya trató el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (”TJUE”) a su Sentencia de 3 de julio de 2012 en el caso UsedSoft v. Oracle, Asunto C-128/11 (en adelante “Sentencia UsedSoft”).

La LPI cimenta el derecho exclusivo de los autores a partir de un catálogo de derechos patrimoniales -arts. 2, 17, 18, 19, 20 y 21- que acota con un sistema cerrado de excepciones -arts. 31 a 39- a fin de delimitar restrictivamente aquellos casos en que las obras protegidas se pueden usar libre y legítimamente, sin perjuicio de su eventual remuneración en supuestos como la “copia privada”o el préstamo público en determinadas instituciones.

En este escenario, el actual agotamiento de derechos de autor se circunscribe a los derechos económicos de explotación -sin afectar a derechos morales como el reconocimiento de la autoría- y en especial al derecho de distribución, conforme al art. 19.2 LPI:

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.”

Este precepto general no se viene aplicando a las descargas o accesos on line, que tradicionalmente se asocian al derecho de “comunicación pública” y no al de distribución.

En tal sentido abunda el art. 99 de la LPI al regular el agotamiento de derechos de autor específicamente en materia de programas de ordenador:

“La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.”

La doctrina suele considerar que este precepto, al adoptar los términos “venta” y “copia”, se refiere al derecho de distribuir programas en soporte material o tangible, pero excluye su aplicación a las descargas de copias de obras protegidas que ampara el derecho de comunicación pública.

De ahí la polvareda levantada por la Sentencia UsedSoft, que proclama el agotamiento on line de los derechos de autor cuando se descargan ciertos programas de ordenador. Esta sentencia considera como distribución, y por tanto sujeta a agotamiento, la venta de programas de ordenador mediante descarga a través de redes digitales siempre que: 1) la distribución suponga la concesión de una licencia por tiempo indefinido, a cambio de un precio que cubra el valor económico de la copia del programa de ordenador; y 2) el licenciatario que revenda el programa deba -más allá de sus dificultades técnicas- hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador.

Es decir, la Sentencia UsedSoft califica a los usuarios de segunda mano como “adquirentes legítimos” que se subrogan en la posición del cedente, y por tanto no necesitan nueva autorización del titular del derecho de autor para ejercer el derecho de reproducción que permite utilizar el programa de ordenador.

La premisa de una licencia indefinida debe contemplarse a la luz del art. 43.2 de la LPI: salvo que la voluntad contractual de las partes establezca legítimamente otro régimen temporal, rige la presunción legal de que la transmisión de los derechos económicos de los derechos de autor se limita a cinco años.

A su vez el art. 99  de la LPI presume, salvo prueba en contrario, que la cesión del derecho a usar programas de ordenador “tiene carácter no exclusivo e intransferible” y además reconoce “el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo”.

Por supuesto la Sentencia UsedSoft aún carece de rango jurisprudencial, al no haberse reiterado su doctrina y predicarse de un supuesto muy específico. Y en consecuencia, esta pionera Sentencia del TJUE no altera el principio de aplicar el agotamiento exclusivamente al derecho de distribución -que exige la puesta a disposición del público de la obra en soporte tangible- a partir de la primera transmisión de la propiedad en la Unión Europea, ni su alcance respecto a las sucesivas transmisiones de propiedad realizadas en territorio de la UE.

Por último, procede apuntar que actualmente se ultima el Proyecto de Ley que modifica el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril- según publicó el Boletín Oficial de las Cortes Generales en 21 de febrero de 2014.

En especial, el Proyecto de Ley prevé que agotan los derechos de autor aquellos actos de uso o reproducción -cuya distribución no requiere autorización del autor- de copias privadas “sin fines directa o indirectamente comerciales” o que tengan “una finalidad informativa, de creación de opinión pública o entretenimiento”  o bien “para la ilustración con fines educativos y de investigación científica”, según regulan los nuevos art. 31 apartado 2 y art. 32 apartados 2, 3 y 4.

En esencia, las excepciones que pretende regular expansivamente la LPI se anudan a una ausencia de ánimo lucrativo y a una misión de interés público o cultural, en el seno de la libertad de expresión ya consagrada por la Constitución y su desarrollo tanto legal como jurisprudencial.

 Juan Casulá, Abogado

  • Por H&A
  • 04/09/2014